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EL ROL DEL ABOGADO EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO

Mag. María Elena Contreras González

MAGÍSTER EN DERECHO PENAL. ESCUELA DE POST GRADO UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO. LAMBAYEQUE – PERU

Sumario:

1. Introducción. 2. La relación abogado – cliente. 3. El abogado en la etapa de investigación preparatoria. 4. El abogado en la etapa intermedia. 5. El abogado en la etapa de juzgamiento. 6. Causas legales de reemplazo del abogado

1. INTRODUCCIÓN

El nuevo Código Procesal Penal peruano (NCPP), aprobado por el Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004, ha entrado en vigencia en forma progresiva, es decir, por distrito judicial según cronograma elaborado para tal efecto. Así, desde julio del 2006 ha entrado en vigencia en el distrito judicial de Huaura, y el primero de abril del 2007 en el distrito judicial de La Libertad.

Se afirma que el sistema procesal adoptado es el acusatorio con tendencia al modelo adversarial; en donde las partes son las llamadas a impregnar de dinamismo la actividad procesal: investigadora y de probanza, tendiente al amparo de sus intereses o pretensiones. Ya no sería el Juez el centro del proceso, sino las partes. El Juez sólo tendría que, por un lado, controlar el respeto de las garantías procesales y la observancia de los derechos constitucionales,1 y por otro lado, formular adecuados y fundados juicios de valoración y decisión de las pretensiones que ante él se han presentado, expuesto, debatido y concluido.

Sin embargo, debemos afirmar que, en el caso peruano, no está ante un adversarial puro, sino uno con tendencia, rasgos u orientación a lo adversarial, porque del nuevo Código Procesal Penal (NCPP), porque aún se mantiene, por excepción, la prueba de oficio (art. 155.3 NCPP), como el interrogatorio que el magistrado puede realizar al acusado, testigos o peritos durante el juicio oral (art. 375.4 NCPP).

Asimismo, entre las innovaciones que trae el NCPP, podemos señalar:

• Se mantienen instituciones y formas de actuación judicial ya conocidas, pero se diferencian las fases o etapas procesales, las cuales, se encuentran bajo dirección y responsabilidad de órganos judiciales distintos.
a. La investigación preliminar y preparatoria a cargo del Ministerio Público.
b. La fase intermedia, de juzgamiento y de ejecución, a cargo del Poder Judicial.

• En las dos primeras etapas el cambio radica, además, en el paso de una fase a otra, por decisión del mismo Fiscal.

• La autoridad jurisdiccional le corresponderá las decisiones sobre medidas coercitivas o cautelares desde la fase de investigación preliminar y de control procesal en la fase de investigación preparatoria y fase intermedia, denominándose a este magistrado: Juez de la Investigación Preparatoria.

• La etapa de juzgamiento se le encomienda a un Juzgado unipersonal y a otro colegiado, que es formado por tres jueces, cuya competencia está determinada en la ley, dependiendo si se trata de delitos castigados con pena inferior o mayor a seis años.

• El mismo Fiscal que inicia la investigación continúa hasta la fase de juicio.

• Toda la actividad probatoria se regula bajo principios rectores, manteniéndose la sana crítica como sistema de valoración.

• El juicio oral se regula bajo un esquema fundamentalmente contradictorio, que debe sustentarse en técnicas de intervención oral e interrogatorio.

• La fase de ejecución se encuentra a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, con intervención del fiscal en los casos preestablecidos .

• Se introduce una especie de “juicio de apelación”, de manera que las sentencias dictadas por los Jueces serán revisados en un nuevo “juicio” ante la Sala Penal Superior con la actuación de pruebas.

• Se crean procesos llamados especiales, con normatividad propia pero teniendo como base aquella que rige para el proceso común.

• Se introduce toda una regulación sobre la cooperación judicial internacional, con determinación de la autoridad central que recae en la Fiscalía de la Nación y estableciéndose distintas formas de asistencia entre los Estados.

Sin embargo, el objetivo del presente artículo es analizar el rol del abogado (tanto del imputado como de la víctima) en las diferentes etapas del denominado proceso común.2

2. LA RELACIÓN ABOGADO – CLIENTE

Como es de común conocimiento el Abogado es el llamado y que se constituye en puente que se tiende entre la persona que pide el derecho y reclama justicia y el Juez que va a dar la Sentencia o Resolución.

La actuación profesional de un abogado o procurador con respecto a su cliente puede desarrollarse en dos sentidos diferentes, que son:3

A) Desenvolverse como mandatario (general o especial): en este supuesto, se trata de abogado o procurador, rigen en la materia las disposiciones sobre el mandato prescriptas por la ley de fondo.
B) Actuar ante consulta o patrocinio: en estas hipótesis las teorías son varias, en lo que atañe a la naturaleza de la relación entre profesional y cliente las revistaremos no sin antes no perder de vista el claro esquema de las posibles intervenciones profesionales dentro de un proceso;

1) Procurador: actúa con apoderamiento (general o especial).

2) Abogado que a su vez puede actuar con distintas modalidades.
a) Como apoderado general, con poder general para pleitos, por, ejemplo.
b) Con mandato especial, supuesto quizá el más frecuente, con firma del otorgante o cliente certificado habitualmente por los actuarios.
c) Como patrocinante del procurador.
d) Como patrocinante de otro abogado.
e) Por derecho propio; el profesional aboga por una causa propia, figura ya conocida por cierto en el Derecho romano con la denominación de procurato in re propia.
f) Magistrado que actúa profesionalmente en causa propia o en aquella -por lo general por razones de estrecho parentesco- que la ley permite.
g) Funcionario (fiscal o defensor); circunstancia en la cual por motivos de orden público un funcionario del Estado asume la representación obligada en materia de ciertos intereses privados.

La primera mención del abogado en el NCPP lo encontramos en el artículo IX, numeral 1 del Título Preliminar del citado cuerpo adjetivo, en donde se indica que toda persona tiene derecho a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad.

Asimismo, el artículo 84 NCPP señala que el Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley.

En lo que respecta al abogado de la víctima no se hace una mención específica de sus atribuciones, sólo menciones genéricas; por ejemplo, el artículo IX, numeral 3 del Título Preliminar del NCPP, nos dice que el proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. Asimismo, el artículo I, numeral 3 del Título Preliminar acota que las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código.

3. EL ABOGADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

El proceso penal común inicia con la etapa denominada investigación preparatoria, la cual tiene como finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Así se puede mencionar las siguientes características de esta etapa:

• Realización de actos de investigación en orden a la determinación de la antijuridicidad penal de los hechos objeto de imputación por el Ministerio Público y a la individualización de quienes aparecen vinculados a él.
• Realización de conjunto de actividades de aseguramiento de las personas, de las fuente de prueba y de las responsabilidades económicas derivadas del delito.
• Ejercicio de cualquier medio técnico de defensa por parte del imputado.

El plazo es de ciento veinte días naturales, solo por causas justificadas, el fiscal podrá prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días naturales. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo será de ocho meses y la prórroga por igual plazo debe concederla el juez de la investigación preparatoria. El fiscal, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. En esta etapa pueden disponerse medidas de coerción y al concluir el fiscal decidirá si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. En esta etapa se concentra lo que ahora constituye la investigación preliminar y la investigación judicial o instrucción. La Policía interviene en la investigación como órgano auxiliar y bajo la dependencia funcional del fiscal.4

Sobre el rol del abogado en esta etapa se puede realizar los siguientes apuntes:

1. Esta etapa se inicia de oficio (por el Ministerio Público) o por denuncia del agraviado o de terceras personas, no siendo necesario la firma de abogado.
2. En las declaraciones que realice el imputado ante la fiscalía o bien ante la policía será obligatoria la presencia de su abogado defensor. Sin embargo, cuando la declaración de los presuntos autores o partícipes del delito se preste ante la policía y no haya concurrido el abogado defensor, el interrogatorio se realizará limitándose a constatar la identidad de aquellos.
3. El abogado participa en las declaraciones de testigos y peritos
4. El abogado puede recurrir a la asistencia técnica a través de peritajes de parte.
5. El abogado puede participar en las diligencias especiales, tales como:
-Levantamiento del cadáver
-Necropsia
-Embalsamiento del cadáver
-Examen de vísceras y materias sospechosas
-Examen por lesiones y agresiones sexuales
6. El abogado puede aportar los medios de investigación que estime pertinente
7. El abogado puede solicitar al Fiscal la realización de determinadas diligencias de investigación. Si el Fiscal rechaza la solicitud, deberá instar al Juez de Investigación Preparatoria, a fin de obtener un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de tal diligencia.
8. El abogado podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria el control del plazo y la conclusión de esta etapa cuando se han vencido los plazos tanto ordinario como el extraordinario y el Fiscal no ha dado por concluido la etapa de investigación preparatoria.

4. EL ABOGADO EN LA ETAPA INTERMEDIA

Se trata de una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y también para que se analicen las pruebas (filtros de legalidad y pertinencia) para su admisión a juicio.

Comprende desde el momento que el fiscal emite pronunciamiento (después de haberse concluido con la investigación preparatoria) hasta que se dicte el auto de enjuiciamiento o cuando se decide el Juez de la Investigación Preparatoria por el sobreseimiento de la causa.

Por ende, la actividad del abogado, tanto del imputado o de la parte civil, girará en torno al tipo de pronunciamiento que el fiscal ha emitido; así, si el fiscal ha solicitado el sobreseimiento, se podrá formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

En cambio, si el fiscal ha formulado acusación, en el plazo de diez días de haber sido notificada la acusación, se podrá:
1. Observar la acusación por defectos formales; o
2. Deducir excepciones y otros medios de defensa; o
3. Solicitar la imposición o revocación de una medida coercitiva; o
4. Solicitar la actuación de prueba anticipada; o
5. Solicitar el sobreseimiento; o
6. Solicitar la aplicación del principio de oportunidad; u
7. Ofrecer pruebas para el juicio oral; u
8. Objetar la reparación civil; o
9. Proponer los hechos que aceptan y obviar su prueba en el juicio.

5. EL ABOGADO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

La etapa del juzgamiento es la parte central del proceso, en donde las partes, habiendo asumido posiciones contrarias, debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.

Se inicia desde la expedición del auto de citación a juicio y culmina con el dictado de la sentencia.

La participación del abogado en esta fase sería la siguiente:

1. Formulando sus alegatos iniciales, en el siguiente orden: Fiscal, abogado del actor civil, abogado del tercero civil y abogado defensor

2. Cualquiera de los abogados de los sujetos procesales pueden interrogar directamente al acusado.

3. Participar en el examen y contraexamen, según fuese el caso, de testigos y peritos.

4. Participar en la incorporación de la prueba documental.

5. Formulando sus alegatos finales, en el siguiente orden: Fiscal, abogado del actor civil, abogado del tercero civil y abogado defensor.

6. En el caso del abogado defensor tiene el derecho a una comunicación constante e inmediata con su patrocinado durante la audiencia.

6. CAUSAS LEGALES DE REEMPLAZO DEL ABOGADO

A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940 que no establecía supuestos de medidas sancionatorias al abogado, el actual Código si, resaltándose la presencia de varios supuestos que, al incurrir el abogado, genera su reemplazo en el proceso penal. Así tenemos:

1. Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.- Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.

Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio.

2. Por infringir el carácter de reservado de la investigación.- Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

BIBLIOGRAFIA
1. Cfr. CHIAPPINI, Julio. “NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RELACIONES ENTRE ABOGADO Y CLIENTE”. En: Rev. Actualidad Jurídica, Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 1994, Pág. 14.
2 Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “APUNTES SOBRE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”. En: Rev. Actualidad Jurídica, Tomo 129, Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2004, Pág. 203.

NOTAS

(1) Por eso él es el llamado al dictado de medidas cautelares, medidas aseguradoras de la prueba que impliquen afectación de derechos constitucionales, control de los plazos procesales, resolver los medios técnicos de defensa, etc.
(2) El NCPP regula dos tipos de procesos: a) común; y, b) especiales, los cuales a su vez se dividen en: inmediato, a razón de la función pública, de seguridad, terminación anticipada del proceso, por colaboración eficaz, ejercicio privado de la acción penal y el proceso por faltas.

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